EL TESTAMENTO OLOGRAFO. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. FORMA. (Actualizado el 7 de septiembre de 2023).

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos previstos en el Código Civil, que son:

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-El testador ha de ser mayor de edad.

-El testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue.

-Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

-Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario.

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial. Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.

Según la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará siguiendo los siguientes pasos:

1.-Será Notario competente para actuar el del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuviera en España, a elección del solicitante.

2.-Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder el testamento ológrafo para que lo presente ante él. Deberán acreditarse los datos identificativos del causante, su fallecimiento y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias.

3.-Una vez presentado el testamento ológrafo el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

4.- Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o persona con capacidad modificada judicialmente y carezca de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

5.- En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.

A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.

6.- Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten. En caso contrario, lo hará constar así, cerrará el acta y no autorizará la protocolización del testamento.

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Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

Según expresa el artículo 739 del Código Civil, el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha moderado este mandato, y expresa que se mantiene el testamento anterior cuando «aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo». La voluntad de dejar subsistente el anterior «puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos».

            En relación a la forma de los testamentos ológrafos, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 2009, dice:

“El testador declaró lo que se ha trascrito en el Fundamento primero, o sea, que quería que se cumpliese lo que aparecía en un documento depositado en la Notaría. Para que esta voluntad valiese como testamento, como pretende ahora la recurrente, se requeriría que hubiese quedado cubierta con la forma del testamento ológrafo, lo que no ocurre aquí, por estar conservado lo que se pretende que valga como declaración de voluntad por causa de muerte, en un documento informático, que no cumple ninguna de las formas requeridas en el Código para la validez del testamento. En consecuencia no procede considerar que nos hallemos ante un testamento válido porque carece de expresión de la voluntad testamentaria y la pretendida voluntad no reúne los requisitos de forma necesarios para su validez como tal testamento”.

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