LA INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN ÉL. CAUSAS DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR. (Actualizado el 7 de septiembre de 2023).

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Según el Código Civil, son incapaces de suceder:

1º) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no nazcan con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

2º) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

3º) El sacerdote que hubiese confesado al testador en su última enfermedad, así como los parientes del sacerdote dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

4º) Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

5º)El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, salvo si se trata de un legado que sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

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Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Será nula la disposición testamentaria a favor de cualquiera de las personas antes citadas, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Según el Código Civil, son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1º) El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2º) El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

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También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3º) El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren proporcionado alimentos. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Si alguna de las personas mencionadas anteriormente  hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

El que habiendo sido excluido de la herencia por los motivos antes mencionados, fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad de suceder pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

Destacamos la Sentencia de fecha 15 de junio de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa: 

«La incapacidad para suceder por causa de indignidad está regulada en el art. 756 del CC, donde se contemplan una serie de causas establecidas con carácter general. Todas ellas se refieren a conductas reprochables llevadas a cabo por el eventual heredero, de tal modo que la indignidad constituye, por si sola, un motivo de incapacidad relativa para suceder, que respecto a la desheredación, debe ponerse en relación con los preceptos que regulan específicamente esta institución. Así, determinadas causas de indignidad constituyen a la vez causas de desheredación (art. 852), entre ellas la prevista en el apartado primero del art. 756, referida a los padres que abandonaren, prostituyeren, o corrompieren a sus hijos. Sin embargo, la concurrencia de dicha causa de indignidad, no permite la desheredación con carácter general, tal y como pretenden los apelantes…» 

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