LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO. LOS HEREDEROS FORZOSOS. EL NOMBRAMIENTO DE LOS HEREDEROS. (Actualizado el 8 de septiembre de 2023).

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el Código Civil. Los herederos forzosos son:

1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece el  Código Civil.

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El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

Según el Código Civil, el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos. Ahora bien, si el excluido de la herencia por incapacidad o indignidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima .

La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

Así, por ejemplo, si el testador dispone en su testamento de determinados bienes a favor de un nieto como si fuera su hijo, y del conjunto del testamento y del resto de las pruebas, se deduce que la voluntad del testador, (que es ley en materia testamentaria), fue instituir heredero a su nieto con el resto de sus herederos forzosos, será válido el testamento.

El hecho de que en el testamento el testador hiciera referencia a su nieta como hija suya, en lugar de como nieta, sólo puede tener el efecto de que dicha causa se tenga por no puesta, pero nunca puede afectar a la validez de la institución de heredero ni al legado.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

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Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado, es decir, los hermanos carnales tomarán doble porción que los hermanos de padre o madre solamente.

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.

En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

Destacamos la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Tribunal Supremo:

«A partir de la modificación legislativa del régimen de filiación, entre otras consecuencias, la jurisprudencia ha sido constante en la equiparación de las referencias genéricas a los hijos o descendientes legítimos efectuadas en actos o contratos de disposición gratuita inter vivos o mortis causa o con efectos sucesorios como comprensivas de los hijos adoptivos, con la importante distinción de fundarse en la necesidad de evitar la vulneración de principio de igualdad en la aplicación de la ley, cuando la referencia se contiene en un texto legal, o en el hallazgo de la intención presunta del testador o donante, cuando se trata de una disposición testamentaria o de liberalidad».

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