LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán unos aceptarla y otros repudiarla.  De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario. La repudiación de la herencia ha de hacerse ante Notario.

(Si deseas más información sobre la aceptación y repudiación de la herencia, puedes ver este enlace).

La repudiación de la herencia, por la que el heredero manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, (es decir, que no requiere el consentimiento de un tercero), que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida, de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate.

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(Si deseas información sobre la aceptación tácita de la herencia, puedes ver este enlace).  

No es posible una renuncia tácita, al contrario de lo que ocurre con la aceptación. El transcurso del tiempo no equivale a repudiación.

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de la penas en que hayan podido incurrir. Destacamos al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2011: 

«El comportamiento descrito en el artículo 1002 de Código Civil fue valorado como aceptación tácita de la herencia en el anterior Derecho español y así en las Partidas (6,6,9) los herederos forzosos que sustraían u ocultaban bienes de la herencia se entendía que la aceptaban, mientras que el Proyecto de 1851 establecía en su artículo 832 que «se entiende también aceptada la herencia por el que sustrajo u ocultó maliciosamente alguna de las cosas hereditarias».Hoy la generalidad de la doctrina entiende que no nos encontramos ante un supuesto de aceptación tácita en sentido propio, pero sí ante una modalidad de sanción o pena civil derivada del comportamiento ilícito.

Existe «sustracción» cuando un heredero se apropia de uno o varios efectos hereditarios sin tener título alguno que lo justifique, lo que integra una conducta activa, mientras que existe «ocultación» cuando el heredero guarda un bien hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, lo que comporta una conducta pasiva en cuanto el heredero se abstiene de manifestar que un determinado bien forma parte de la herencia.

La doctrina, aun reconociendo que el artículo 1002 no puede ser aplicado analógicamente a otros supuestos similares dado su carácter sancionador, resalta que su interpretación no puede restringirse tanto que no pueda alcanzar otros supuestos idénticos a los contemplados en el precepto, siempre que se trate de disminuir el activo hereditario, aumentar el pasivo o defraudar a otros herederos, legatarios o acreedores hereditarios. La misma doctrina entiende que la sustracción u ocultación puede tener por objeto tanto bienes inmuebles como muebles, aunque es más probable que se refiera a estos últimos por su facilidad para ser sustraídos o escondidos.

Lo que resulta en todo caso necesario, por así venir exigido claramente en el precepto, es que el comportamiento sancionable se realice después de la apertura de la sucesión, aunque también se impondrá la aceptación pura y simple cuando la ocultación o sustracción haya acontecido antes del fallecimiento del causante pero persistan con posterioridad a ese momento.

La finalidad de la norma y de la sanción que en ella se contiene es clara: hacer responder al heredero con sus propios bienes de las deudas del causante cuando, mediante la sustracción u ocultación de los que pertenecían al mismo, no se limitó a dejar a salvo su patrimonio personal -lo que podía hacer mediante la aceptación «a beneficio de inventario»- sino que fue más allá con el propósito de impedir la responsabilidad del caudal «intra vires hereditatis».

        Nuestro despacho está en Jerez de la Frontera. También prestamos servicios en Cádiz, San Fernando, Chiclana, El Puerto de Santa María, Algeciras y en el resto de la provincia. No obstante, nos puede llamar desde cualquier punto de España. 626946418 – 956340253.

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