PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO DE LA HERENCIA. (Actualizado el 20 de octubre de 2023).

El heredero sufrirá la pérdida del beneficio de inventario en las siguientes ocasiones:

(Si deseas información sobre el concepto de beneficio de inventario, puedes ver este enlace). 

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

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No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios reclamar el pago de sus legados, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos,

Mientras tanto, el legatario aún no tiene la posesión de su legado. Tiene una mera expectativa de entrega.

(Si deseas información sobre la formación del inventario, puedes ver este enlace). 

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.
 
Ahora bien, esto no puede interpretarse en el sentido que la aceptación a beneficio de inventario deja a la herencia constituida en administración por tiempo indeterminado, sino tan solo hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos.
 
La aceptación a beneficio de inventario, en sí misma considerada, no comporta o disciplina el régimen jurídico aplicable a la administración dispuesta testamentariamente. Esta se rige, sin lugar a dudas, por la voluntad manifestada por el testador, verdadero eje rector de la sucesión ordenada, de forma que a sus disposiciones habrá que estar ante todo. La herencia aceptada con beneficio de inventario no escapa a esta esencial consideración, pues inclusive su efecto que se proyecta en la herencia como patrimonio en administración no constituye un fin, en sí mismo, sino que se articula en beneficio e interés de los herederos, como de los acreedores; todo ello, en su caso, dentro del marco establecido por las disposiciones del testado.
 

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