EL FUNDAMENTO DEL DERECHO DE ACRECER DE LOS HEREDEROS. (Actualizado el 21 de octubre de 2023).

            El fundamento del derecho de acrecer de los herederos, (es decir, el derecho de uno o varios coherederos a la porción de la herencia a la que  otro u otros renuncian o no pueden adquirir), es la voluntad presunta del testador, y por ello ha de ser admitida la aplicación de dicho derecho, no sólo en los casos de porción vacante sino también en el de que sea nula la disposición testamentaria en favor de uno de los herederos conjuntos.

              (Si deseas información sobre el concepto del derecho de acrecer de los herederos, puedes ver este enlace). 

               Si bien es verdad que el derecho de acrecer constituye una derogación del orden normal de suceder y en tal sentido tiene que ser interpretado restrictivamente, no es menos cierto que tal derecho de acrecer tiene su fundamento en la voluntad presunta del testador, por lo que, en cada caso concreto hay que examinar los actos anteriores y coetáneos al momento en que se haya de producir, para indagar cuál pudo ser la voluntad del causante cuando hizo la institución, y si tal voluntad persistió desde entonces hasta su fallecimiento.

          La renuncia a la legítima en vida del causante, (es decir, del que procede la herencia), es nula, y no afecta a los herederos del renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión, (es decir, cuando ha muerto el causante), es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios.

             (Si deseas información sobre la legítima de los herederos, puedes ver este enlace). 

            La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, expresa:

«El derecho de acrecer tiene lugar “siempre” en la sucesión intestada en supuestos de vacante por renuncia, al no operar el derecho de representación: Los descendientes del hijo que renuncia no pueden apoyarse en el derecho de representación para suceder, pues el art. 929 CC indica que este solamente tendrá lugar, respecto de personas vivas, en caso de desheredación o incapacidad. De ahí que, en las sucesiones intestadas, señale el art. 981, que la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a sus coherederos».

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