TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
No procede el acrecimiento en estas circunstancias:
(Si deseas información sobre el concepto de derecho de acrecer, puedes ver este enlace).
A)El testador ha previsto el acrecimiento dentro de cada una de las mitades de la herencia, pero no entre una mitad y la otra.
B)El testador ha hecho de cada mitad de su herencia un cuerpo separado asignando cada cuerpo a dos órdenes distintos de parientes: por ejemplo, el primer grupo a los hermanos de su marido y segundo a su hermana y su sobrina.
C)Las dos mitades se individualizan en estirpe, con lo que desaparece la idea de que entre una mitad y la otra exista un llamamiento conjunto, que es el presupuesto del acrecimiento.
El derecho a acrecer corresponde entre herederos o entre legatarios, pero nunca de un heredero a un legatario o de un legatario a un heredero.
(Si deseas información sobre la diferencia de heredero y legatario, puedes ver este enlace).
El derecho de acrecer se da no sólo cuando los herederos están instituidos sin especial designación de partes, sino también cuando están designados en partes numéricas iguales, excluyéndose cuando lo están en partes desiguales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 1962, expresa:
«Si se utiliza por el testador la expresión “por partes iguales”, con independencia de que se hagan partes alícuotas o no, si estas coinciden con el número de llamados, es evidente que el llamamiento habrá sido solidario. Si el testador instituye herederos a sus tres hijos y atribuye un tercio de la herencia a cada uno, lo que está haciendo en realidad es llamarlos a la herencia por partes iguales, sin distinción alguna entre ellos».
La sustitución excluye el derecho de acrecer. Frente al acrecimiento, la sustitución es una expresa declaración de voluntad del testador, un llamamiento (condicional si se quiere) mientras que el derecho de acrecer opera en defecto de llamamientos.
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