LA CONSERVACIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

          Si algún heredero o legatario cree que sus derechos han sido lesionados por la partición de la herencia, puede solicitar la rescisión de la herencia o su nulidad.

         Sin embargo, la lesión subsanable no produce la nulidad de la partición. Se procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación, o procediendo a la indemnización del perjuicio. En la mayoría de los casos se procede a la conservación de la partición de la herencia.

            La partición convencional, (es decir, la partición realizada con el consentimiento de todos los herederos), se rige por el principio de autonomía de la voluntad, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, impediría instar la nulidad de quien libremente hubiera pactado la partición, a salvo la existencia de vicios del consentimiento.

          (Si deseas información sobre la partición de la herencia realizada con el acuerdo de todos los herederos, puedes ver el siguiente post): https://toscanoabogados.wordpress.com/2017/08/17/la-particion-de-la-herencia-por-todos-los-herederos/

          Si algún heredero solicita la nulidad de la partición, no necesita demandar al contador-partidor que hizo el cuaderno particional. El contador-partidor, una vez terminada su misión de dividir la herencia y protocolizado el cuaderno particional, no es interesado en la partición. La partición afecta exclusivamente a los herederos, por tanto no es preciso dirigir contra el contador-partidor la demanda de nulidad de la partición.

          La nulidad de la partición tiene carácter subsidiario y sólo cabe cuando no existe otro recurso legal. La nulidad de la partición solo tendrá lugar siempre que no quepa resolver las atribuciones mal valoradas mediante una demanda de rescisión.

          Si en una partición se han omitido bienes o valores de la herencia, antes de solicitar la nulidad de la partición, se intentará subsanar ésta por medio de la adición o complemento de la partición. Solo cuando no sea posible subsanar la partición hereditaria por medio de la  adición o complemento, procederá la nulidad. El Código Civil tiende a conservar la validez y eficacia de la partición, sin perjuicio de subsanar el defecto de que adolece y el perjuicio irrogado a alguno de los herederos. Es lo que se llama “beneficio de la partición o favor partitionis”.

          Así pues, la Ley es restrictiva en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria.

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          Ahora bien, el principio de conservación de la partición de la herencia no es de aplicación cuando se vulnera de forma contundente la voluntad del testador, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, (salvo la nulidad de la partición), no se pueden enmendar. Por ejemplo, graves irregularidades consistentes en omisiones de bienes de la herencia, valoraciones equivocadas, liquidaciones y adjudicaciones improcedentes, etc., con relevante lesión económica para algún o algunos herederos.

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