TOSCANO ABOGADOS – ESPECIALISTAS EN HERENCIAS – JEREZ DE LA FRONTERA. CADIZ
Todos los testamentos son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlo.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento, si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Para revocar en todo o en parte un testamento habrán de observarse las solemnidades necesarias para testar.
Si el testamento otorgado en su día por el testador no ha sido revocado por otro testamento válido, no se produce la revocación del primero.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior, si el testador no expresa en éste su voluntad de que el anterior subsista en todo o en parte.
Aunque el primer testamento hubiera sido otorgado ante Notario, y el segundo fuese ológrafo, (es decir, manuscrito por el testador), este segundo revocará plenamente al primero, a menos que el testador manifestare en el testamento ológrafo que es su intención que el testamento hecho ante Notario subsista total o parcialmente. Destacamos al respecto la Sentencia dictada por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14 de Septiembre de 2006:
“La parte actora, [es decir, la parte demandante] pretendió en su demanda que se declarara la compatibilidad del testamento abierto otorgado por Dª Fátima el 27-6-77, y el ológrafo otorgado el 18-XI- 80, (…) pero a tenor de lo dispuestos en el art. 739 del Código Civil, no se puede obtener esa conclusión. Dice este precepto que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte; (…) En principio hay que entender que con el testamento ológrado se ha revocado el abierto y así se ha de mantener a la luz de la doctrina que se expresa en la sentencia del T.S. de 1-2-88, conforme a la cual el Código Civil se inclina por la revocación total por el mero hecho del otorgamiento del testamento posterior según el citado art. 739-1º, (…) y en la sentencia de 5-7-90 el propio T.S., a propósito de la revocación tácita de un testamento anterior por otro posterior perfecto, si el testador no expresa su voluntad de que aquel subsista”.
Ahora bien, a pesar del tenor literal del artículo 739 del Código Civil, el Tribunal Supremo ha manifestado que la «voluntad» que se exige en el párrafo primero del artículo 739 del Código Civil para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la explícita o expresa en tal sentido, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el Código Civil, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo.
El testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de los herederos o los legatarios.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o con los sellos quebrantados, o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos. Si necesita más información sobre el concepto de los testamentos cerrados puede leer nuestro post el testamento cerrado: requisitos.
Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en el Código Civil, que son:
-Haber sido realizado el testamento por un menor de catorce años.
-Haber sido otorgado por una persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.
-El otorgado sin respetar las formalidades previstas por el Código Civil para cada tipo de testamento.
-El testamento realizado por un tercero, u otorgado por medio de comisario o mandatario.
Destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015:
«(…) la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia. / 2. Esto último es esencial en el presente supuesto pues la sentencia recurrida ha motivado de forma completa y cabal que en el testador concurría incapacidad para otorgar testamento en el momento en el que lo otorgó, y esta declaración del estado mental es inamovible en casación.»
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